Language of document : ECLI:EU:C:2016:286

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de abril de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Artículo 5, punto 3 — Concepto de “materia delictual o cuasidelictual” — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Reproducción para uso privado — Compensación equitativa — Impago — Eventual inclusión en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001»

En el asunto C‑572/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria), mediante resolución de 18 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte GmbH

y

Amazon EU Sàrl,

Amazon Services Europe Sàrl,

Amazon.de GmbH,

Amazon Logistik GmbH,

Amazon Media Sàrl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, C.G. Fernlund, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de noviembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte GmbH, por los Sres. A. Feitsch y M. Walter, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Amazon EU Sàrl, Amazon Services Europe Sàrl, Amazon.de GmbH, Amazon Logistik GmbH y Amazon Media Sàrl, por el Sr. U. Börger y la Sra. M. Kianfar, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Segoin y D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch‑musikalischer Urheberrechte GmbH (en lo sucesivo, «Austro-Mechana») y por otra parte Amazon EU Sàrl, Amazon Services Europe Sàrl, Amazon.de GmbH, Amazon Logistik GmbH y Amazon Media Sàrl (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Amazon»), acerca de la competencia de los tribunales austriacos para conocer de una acción judicial en reclamación del pago de la compensación debida a causa de la puesta en circulación de soportes de grabación, conforme a la normativa austriaca.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 44/2001

3        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, incluido en la sección 1, titulada «Disposiciones generales», del capítulo II del mismo, establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

4        El artículo 5, puntos 1 y 3, de ese Reglamento, que forma parte de la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II del mismo, está así redactado:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

[...]

[...]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso;

[...]».

 Directiva 2001/29

5        El artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

6        El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», dispone en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[...]».

 Derecho austriaco

7        El artículo 42 de la Urheberrechtsgesetz (Ley sobre derechos de autor), de 9 de abril de 1936 (BGBl. 111/1936), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «UrhG»), establece:

«1.      Cualquier persona podrá realizar copias individuales de una obra, en papel o en soporte similar, para su uso personal.

2.      Cualquier persona podrá realizar copias individuales de una obra, en soportes distintos de los previstos en el apartado 1, para su uso personal y con fines de investigación, siempre que esté justificado por no perseguir fines comerciales. [...]

[...]»

8        El artículo 42b de la UrhG dispone:

«1.      Si por la naturaleza de una obra emitida por radiodifusión, puesta a disposición del público o fijada con fines comerciales en un soporte de imagen o de sonido, es previsible que sea reproducida mediante su fijación en un soporte de imagen o de sonido con arreglo al artículo 42, apartados 2 a 7, para uso personal o privado, el autor tendrá derecho a una compensación equitativa (compensación por soportes vírgenes) cuando en el territorio nacional se pongan en circulación soportes de grabación a título oneroso y con fines comerciales; se entenderá por soportes de grabación los soportes vírgenes de imagen o de sonido apropiados para dichas reproducciones, así como otros soportes de imagen o de sonido destinados a ello.

[...]

3.      Están obligados al pago de la compensación equitativa:

1)      en lo que respecta a la compensación por soportes vírgenes y por dispositivos, quienes, desde un lugar situado en el territorio nacional o desde el extranjero, pongan en circulación por primera vez, a título oneroso y con fines comerciales, los soportes de grabación o los dispositivos; [...]

[...]

5.      Únicamente las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor podrán invocar el derecho a la compensación previsto en los apartados 1 y 2.

[...]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        Austro-Mechana es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor entre cuyas funciones está, en particular, la recaudación de la «compensación equitativa» establecida en el artículo 42b, apartado 1, de la UrhG.

10      Amazon, cuyo domicilio social está situado en Luxemburgo y en Alemania, pertenece a un grupo internacional que vende productos a través de Internet, entre ellos los soportes de grabación mencionados en esa disposición. Según Austro-Mechana, Amazon realiza la primera puesta en circulación en Austria de esos soportes de grabación, por lo que está obligada al pago de esa compensación.

11      El litigio entre las partes atañe a la cuestión de si los tribunales austriacos tienen competencia internacional, en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, para conocer de la acción judicial de Austro-Mechana que pretende la condena de Amazon al pago de esa compensación.

12      La acción ejercida por Austro-Mechana fue desestimada por el tribunal de primera instancia por falta de competencia internacional.

13      La desestimación de la acción de Austro-Mechana fue confirmada en apelación basándose en que el litigio entre esa sociedad y Amazon no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001.

14      Austro-Mechana interpuso ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) un recurso de casación («Revision») en el que insta la aplicación de esa disposición.

15      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La reclamación del pago de una “compensación equitativa” a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva [2001/29], que, con arreglo al Derecho austriaco, puede dirigirse contra las empresas que ponen por primera vez en circulación en el territorio nacional, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación, ¿constituye una reclamación en “materia delictual o cuasidelictual”, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento [n.º 44/2001]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

16      Con su cuestión, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del mencionado artículo 5, punto 3, una demanda para la condena al pago de una compensación como la que es objeto del litigio principal, debida en virtud de una normativa nacional que da aplicación al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

17      Es oportuno recordar previamente que, según reiterada jurisprudencia, cuando los Estados miembros deciden establecer en su Derecho interno la excepción —contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29— al derecho de reproducción para el uso de copias a título privado (denominada excepción «de copia privada»), están obligados en particular, en virtud de esta disposición, a decretar el pago de una compensación equitativa a favor de los titulares del derecho de reproducción exclusivo (véase la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 19 y jurisprudencia citada).

18      En la medida en que las disposiciones de la misma Directiva no precisan con mayor detalle los diferentes elementos del régimen de compensación equitativa, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para concretarlos. Corresponde a los Estados miembros, en particular, determinar las personas que deben abonar esta compensación, así como fijar la forma, las modalidades y la cuantía de ésta (véase la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 20 y jurisprudencia citada).

19      El sistema en el que se sustenta la compensación equitativa y la concepción y la cuantía de ésta están ligados al perjuicio causado a los titulares del derecho de reproducción exclusivo por la realización sin su autorización de copias privadas de su obra protegida. En ese contexto, la referida compensación tiene por objeto indemnizar a esos titulares y debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por ellos (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 40; de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 24; de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 47; de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartado 50, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 21).

20      El Tribunal de Justicia ha juzgado también que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 impone al Estado miembro que haya introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional una obligación de resultado, en el sentido de que ese Estado está obligado a garantizar, con arreglo a su competencia territorial, la percepción efectiva de la compensación equitativa como indemnización del perjuicio sufrido por los titulares del derecho de reproducción exclusivo a consecuencia de la reproducción de obras protegidas efectuada por usuarios finales que residen en el territorio de dicho Estado (véanse en ese sentido las sentencias de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartados 34 a 36, 39 y 41, y de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartados 32 y 57 a 59).

21      Si bien el Tribunal de Justicia ha interpretado esa disposición en el sentido de que reparar el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción exclusivo, financiando la compensación que se abonará al mismo, incumbe en principio a la persona que ha causado ese perjuicio, es decir, la que ha reproducido para su uso privado una obra protegida sin solicitar la autorización previa de su titular (véanse las sentencias de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 23, y de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartado 51), este Tribunal ha reconocido no obstante que, dadas las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares del derecho de reproducción exclusivo por el perjuicio que les causan, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» a cargo, no de los particulares interesados, sino de quienes dispongan de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de hecho o de Derecho, los pongan a disposición de los particulares o les presten un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que dispongan de esos equipos, aparatos y soportes quienes han de abonar el canon por copia privada (véanse, en especial, las sentencias de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 24, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 23).

22      El Tribunal de Justicia ha precisado al respecto que, dado que ese sistema permite a los obligados al pago del canon por copia privada repercutir el importe de éste en el precio de puesta a disposición de esos equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado, quien soporta, en definitiva, la carga del canon es el usuario privado que abona dicho precio, y ello en consonancia con el «justo equilibrio» que ha de alcanzarse entre los intereses de los titulares del derecho de reproducción exclusivo y los de los usuarios de prestaciones protegidas (véanse las sentencias de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 28, y de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 25).

23      Éste es el caso del sistema establecido por la República de Austria, que optó por aplicar la excepción de copia privada contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, sistema que el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de examinar en su sentencia de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515).

24      En el sistema establecido por el artículo 42b de la UrhG para financiar la compensación equitativa contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, el canon por copia privada está a cargo de las personas que, desde un lugar situado en el territorio nacional o en el extranjero, con fines comerciales y a título oneroso, ponen en circulación soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 26).

25      En principio, como se ha puesto de relieve en el apartado 22 de la presente sentencia, ese sistema permite a los obligados al pago del canon repercutir el importe de éste en el precio de venta de esos soportes, de modo que, en consonancia con la exigencia de «justo equilibrio», la carga del canon sea soportada en definitiva por el usuario privado que paga ese precio, suponiendo que dicho usuario sea el destinatario final (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 27).

26      Por otra parte, en aplicación del artículo 42b, apartado 5, de la UrhG, el acreedor de ese canon no es el titular del derecho exclusivo de reproducción, sino una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, en este caso Austro-Mechana.

27      En lo que atañe a la cuestión de si los tribunales austriacos son competentes para conocer de la demanda de Austro-Mechana para el pago de la compensación establecida en el artículo 42b de la UrhG, conviene recordar que, como excepción al principio fundamental enunciado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, que atribuye la competencia a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliado el demandado, el capítulo II, sección 2, del referido Reglamento regula la atribución de un cierto número de competencias especiales, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento (véanse las sentencias de 16 de mayo de 2013, Melzer, C‑228/11, EU:C:2013:305, apartado 23; de 3 de octubre de 2013, Pinckney, C‑170/12, EU:C:2013:635, apartado 24; de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C‑360/12, EU:C:2014:1318, apartado 44, y de 22 de enero de 2015, Hejduk, C‑441/13, EU:C:2015:28, apartado 17).

28      Así, el artículo 5, punto 3, du Reglamento n.º 44/2001 dispone que, en materia delictual o cuasidelictual, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

29      La regla de competencia especial establecida en esa disposición debe interpretarse estrictamente y de modo autónomo (véanse las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 43, y de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 37).

30      Procede recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y los tribunales del lugar en el que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a esos tribunales por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véanse las sentencias de 16 de mayo de 2013, Melzer, C‑228/11, EU:C:2013:305, apartado 26; de 3 de octubre de 2013, Pinckney, C‑170/12, EU:C:2013:635, apartado 27; de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C‑360/12, EU:C:2014:1318, apartado 47; de 22 de enero de 2015, Hejduk, C‑441/13, EU:C:2015:28, apartado 19, y de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 46).

31      En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el tribunal del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (véanse las sentencias de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, EU:C:2012:664, apartado 38; de 16 de mayo de 2013, Melzer, C‑228/11, EU:C:2013:305, apartado 27; de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 50, y de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 40).

32      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» comprende toda demanda con la que se pretenda exigir la responsabilidad del demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, EU:C:1988:459, apartados 17 y 18; de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 20, y de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 44).

33      Por tanto, es preciso apreciar, en primer lugar, si la demanda de Austro-Mechana para el pago de la compensación establecida en el artículo 42b de la UrhG está relacionada con la «materia contractual», en el sentido de aquella disposición.

34      El Tribunal de Justicia ha juzgado al respecto que la celebración de un contrato no es un requisito para la aplicación del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 (véase la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 38).

35      Si bien el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 no exige la celebración de un contrato, para que éste se aplique resulta indispensable identificar una obligación, dado que la competencia jurisdiccional en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. Así, el concepto de «materia contractual», en el sentido de la citada disposición, no puede considerarse aplicable a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra (véase la sentencia de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna, C‑419/11, EU:C:2013:165, apartado 46).

36      Por consiguiente, la aplicación de la regla de competencia especial en materia contractual establecida en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante (véanse las sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna, C‑419/11, EU:C:2013:165, apartado 47, y de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 39).

37      En el asunto principal, la obligación de pagar a Austro-Mechana la compensación establecida en el artículo 42b de la UrhG, destinado a aplicar el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, no fue libremente consentida por Amazon. El Derecho austriaco se la impuso por poner en circulación, para fines comerciales y a título oneroso, unos soportes de grabación que pueden servir para reproducir obras u objetos protegidos.

38      De ello se sigue que la demanda de Austro-Mechana para la condena al pago de esa compensación no está relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001.

39      En segundo lugar, se ha de determinar si con una demanda como la que es objeto del litigio principal se pretende exigir la responsabilidad del demandado, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 32 de esta sentencia.

40      Así ocurre cuando pueda imputarse al demandado un «hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001.

41      En efecto, la responsabilidad delictual o cuasidelictual sólo puede exigirse cuando se pruebe un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina (véanse las sentencias de 30 de noviembre de 1976, Bier, 21/76, EU:C:1976:166, apartado 16, y de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline, C‑18/02, EU:C:2004:74, apartado 32).

42      En el presente asunto, la acción ejercida por Austro-Mechana pretende obtener la reparación del perjuicio nacido del impago por Amazon de la compensación establecida en el artículo 42b de la UrhG.

43      A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 19 de esta sentencia, la «compensación equitativa» contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 tiene por objeto indemnizar a los autores por la copia privada de sus obras protegidas realizada sin su autorización, de modo que tal compensación debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por los autores como consecuencia de esa copia no autorizada por ellos.

44      Por tanto, el hecho de que Austro-Mechana no haya percibido la compensación establecida en el artículo 42b de la UrhG constituye un hecho dañoso, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001.

45      A este respecto resulta irrelevante que, en el sistema austriaco de financiación de esa «compensación equitativa», ésta no deba ser abonada a los titulares del derecho exclusivo de reproducción a los que pretende indemnizar, sino a una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor.

46      En efecto, como se ha expuesto en el apartado 26 de esta sentencia, el artículo 42b, apartado 5, de la UrhG dispone que sólo las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor pueden invocar el derecho a la compensación establecida en el referido artículo 42b. Por tanto, como sociedad de gestión colectiva de derechos de autor en Austria, únicamente Austro-Mechana puede invocar ese derecho en el mencionado sistema.

47      De igual forma, habida cuenta en particular de la jurisprudencia citada en el apartado 21 de esta sentencia, la circunstancia de que Amazon no sea un usuario final que ha efectuado reproducciones de obras protegidas para su uso privado no impide que, en el sistema previsto por el Derecho austriaco, el pago de la compensación establecida en el artículo 42b, apartado 1, de la UrhG recaiga no obstante en dicha empresa.

48      Por otro lado, si bien es cierto, como alega Amazon, que la puesta en circulación de soportes de grabación no constituye en sí un acto ilícito y que, como la República de Austria ha decidido aplicar la excepción de copia privada contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, la realización de reproducciones para uso privado mediante esos soportes es un acto autorizado por el Derecho austriaco, no es menos cierto que esa disposición del Derecho austriaco supedita la realización de esas copias privadas al requisito de que los titulares de derechos reciban una «compensación equitativa», es decir, en el presente caso, la compensación establecida en el artículo 42b, apartado 1, de la UrhG.

49      Ahora bien, con su demanda, Austro-Mechana no reprocha a Amazon que ponga en circulación soportes de grabación en el territorio austriaco, sino que incumpla la obligación de pagar la compensación que le corresponde en virtud de la UrhG.

50      Así pues, con su demanda Austro-Mechana pretende exigir la responsabilidad del demandado, puesto que esta demanda se basa en que Amazon ha infringido las disposiciones de la UrhG que le imponen tal obligación, y esa infracción constituye un acto ilícito que causa un perjuicio a Austro-Mechana.

51      Por consiguiente, tal demanda está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 es aplicable.

52      De ello se sigue que, si el hecho dañoso objeto del litigio principal se produjera o se pudiera producir en Austria, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, los tribunales de ese Estado miembro serían competentes para conocer de la demanda de Austro-Mechana.

53      A la vista de estas circunstancias, se ha de responder a la cuestión planteada que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del mencionado artículo 5, punto 3, una demanda para la condena al pago de una compensación debida en virtud de una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que da aplicación al sistema de «compensación equitativa» contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del mencionado artículo 5, punto 3, una demanda para la condena al pago de una compensación debida en virtud de una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que da aplicación al sistema de «compensación equitativa» contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.